throbber
SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 1 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 1 of 13
`
`ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
`TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
`SALA SUPERIOR DE SAN JUAN
`
`
`
`
`
`
` CIVIL NÚM.:___________________
`
`Sobre: Solicitud de Injunction Preliminar,
`Daños Contractuales Broker Exclusivo, Ley 21
`de 1990. Interferencia Torticera; Daños y
`Perjuicios
`
`
`MAIN COURSE FOODSOLUTIONS, INC.
`
`Demandante
`
`
`Vs.
`
`KRAFT HEINZ
`PUERTO RICO, LLC;
`KRAFT HEINZ COMPANY;
`A & B Corporaciones
`
`
`
`Demandados
`
`
`
`
`DEMANDA
`
`
`AL HONORABLE TRIBUNAL:
`
`
`
`COMPARECE la parte demandante MAIN COURSE FOODSOLUTIONS INC. y por
`
`conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA Y
`
`SOLICITA:
`
`I.
`
`PARTES
`
`1. La Parte Demandante, MAIN COURSE FOODSOLUTIONS, INC. (“MAIN
`
`COURSE”) es una corporación doméstica, Registro #179886, con fines de lucro, que se
`
`dedica a la representación (“broker”), ventas y administración de marcas de alimentos, y
`
`cuya Dirección FISICA es #1410 Ave, Paz Granela, Santiago Iglesias, San Juan, PR
`
`00921, DIRECCION POSTAL: es 300 Ave. La Sierra, Box 74, San Juan, PR 00926.
`
`Teléfonos (787) 998-6285 & (787) 755-6561, email: noel.rivera@maincoursepr.com
`
`2. KRAFT HEINZ COMPANY, también conocida como Kraft Heinz Foods Company,
`
`(“HEINZ”) es una corporación foránea, con fines de lucro, dedicada a la manufactura,
`
`comercialización de ciertos productos y alimentos bajo las marcas Heinz y Kraft, con
`
`DIRECCION FISICA Y POSTAL en One PPG Place, 225 5th Ave, Pittsburgh, PA
`
`15222, teléfono (260) 347-1300, email IndependentDirectors@kraftheinzcompany.com
`
`3. KRAFT HEINZ PUERTO RICO, LLC (“HEINZPR”) es una corporación doméstica,
`
`con fines de lucro, #425309, dedicada a la comercialización y venta de ciertos productos
`
`de comida y alimentos bajo las marcas Kraft y Heinz, con DIRECCIÓN FÍSICA y
`
`POSTAL: en Montehiedra Office Center, #9615 Ave Los Romeros, Suite 514, San Juan,
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 2 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 2 of 13
`
`
`
`2
`
`PR 00926-7031, inscrita en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de
`
`Puerto Rico, el 1 de abril del 2019, Registro # 425309, su director regional. Sr. Youssef
`
`Elayyadi, email: youssef.elayyadi@kraftheinz.com
`
`4. Ambas compañías (mencionadas de ahora en adelante en esta demanda como (“HEINZ”
`
`y “HEINZPR”) se promocionan y hacen negocios en Puerto Rico bajo el nombre
`
`KraftHeinz.
`
`5. A&B Corporaciones son los nombres ficticios para identificar otras compañías también
`
`controladas por los demandados que pueden serle responsables a la parte demandante por
`
`los hechos que en adelante se relatan. Tan pronto sean identificadas y/o la información
`
`de estas sea conocida o suplida, la demanda podrá ser enmendada según permiten las
`
`reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico para sustituir a dichos demandados
`
`desconocidos e incluir las corporaciones identificadas en esta demanda.
`
`LOS HECHOS
`
`6. “MAIN COURSE” fue debidamente contratado en el año 2013 por una empresa Heinz no
`
`domiciliada, Heinz Management, LLC., como el broker exclusivo para Puerto Rico con
`
`relación a ciertos productos marca Heinz.
`
`7. Posteriormente, Kraft Heinz Company, “HEINZ” se convirtió en la sucesora en derecho
`
`de Heinz Management LLC, al fusionarse ambas mismas en una sola empresa con base y
`
`oficinas en Pennsylvania.
`
`8. Desde el 2013 al presente, “MAIN COURSE” ha sido el único representante o “broker” a
`
`cargo de las ventas para ciertos productos marca Heinz en Puerto Rico, teniendo a su
`
`cargo la creación del mercado, ventas, servicio, y un sinfín de responsabilidades
`
`adicionales para el beneficio de todas las empresas “HEINZ” y su cadena de distribución.
`
`9. Desde el 2013, “MAIN COURSE” ha sido exitoso en su gestión como el representante de
`
`ciertos productos marca Heinz en Puerto Rico, consistentemente creando un mercado
`
`favorable que desde el 2013 ha logrado expandir presencia y penetración en el mercado
`
`de Puerto Rico de manera significativa. Por ejemplo, “MAIN COURSE” sobrepasó en
`
`este mercado tres millones ochocientos mil dólares ($3,800,000.00) en ventas en el 2019.
`
`10. Hasta el presente, “MAIN COURSE” visita sus clientes mensualmente y gracias a sus
`
`buenas relaciones y su persistencia, logra ventas que resultan en beneficio para,
`
`“HEINZ”. “MAIN COURSE” no solo coordina el proceso de ventas, además realiza
`
`visitas, servicio, seminarios, entrenamientos y cobros, creando un mercado sumamente
`
`favorable para los productos de “HEINZ” que representa en Puerto Rico, a su costo.
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 3 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 3 of 13
`
`
`
`3
`
`11. A cambio de su trabajo y esfuerzo, “MAIN COURSE” recibe una comisión por las ventas
`
`que se logran en Puerto Rico por los productos que se le han asignado marca Heinz que
`
`varía dependiendo del tipo de producto y canal de distribución.
`
`12. Desde el 2013 al 2020, “MAIN COURSE” ha logrado ventas para el beneficio de los
`
`demandados y otras corporaciones “HEINZ” y su cadena de distribución que exceden los
`
`TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOLARES
`
`($13,464,000.00) en el territorio de Puerto Rico.
`
`13. Desde el comienzo del año 2020, a pesar del terremoto que afectó la economía en Puerto
`
`Rico durante el mes de enero y la pandemia que paralizó y provocó el cierre total de los
`
`comercios y demás restricciones de negocios impuestas por el Gobierno de Puerto Rico
`
`desde el mes de marzo al presente, “MAIN COURSE” logró generar sobre tres millones
`
`de dólares ($3,000,000) dólares en ventas.
`
`14. Durante el pasado mes de agosto de 2020, “MAIN COURSE” recibió una comunicación
`
`de un oficial de “HEINZPR”, en la cual le notificaban que sus servicios como broker ya
`
`no eran necesarios y su contrato había sido terminado.
`
`15. Inmediatamente “MAIN COURSE”
`
`Interpuso Demanda de
`
`Injunction, Daños
`
`Contractuales como Broker Exclusivo bajo Ley 21 y otros, CASO #2020CV04135 (907),
`
`“HEINZPR” y otros.
`
`16. Días después de ser emplazados, el 14 de agosto de 2020, se recibe comunicación urgente
`
`de ambas codemandadas “HEINZ” y “HEINZPR” por conducto de su bufete legal
`
`McConnell Valdes, LLC., indicando que el contrato que habían terminado era otro
`
`contrato distinto, con otra corporación filial a “MAINCOURSE” (Main Food Broker,
`
`Inc.), y que el asunto era un simple malentendido, admitiendo motu propio que el
`
`contrato con la entonces y hoy compareciente “MAIN COURSE” FOODSOLUTIONS
`
`Inc. para la representación de los productos Heinz, no había sido terminado, y se
`
`mantenía en pleno vigor.
`
`17. La representación legal de la hoy demandada “HEINZ” y “HEINZPR” indicaba en dicha
`
`comunicación que “Now that we have confirmed that the broker relationship with
`
`“MAIN COURSE” Food Solutions was not terminated and remains in effect, there
`
`is no dispute for the court to decide. Accordingly, we request that your client
`
`voluntarily dismiss the lawsuit immediately”.
`
`18. Conforme lo anterior, se le solicitó a la parte codemandada “HEINZPR”, que informara
`
`por escrito a todos los clientes y distribuidores de “MAIN COURSE” en Puerto Rico para
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 4 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 4 of 13
`
`
`
`4
`
`los productos Heinz, que el contrato y la responsabilidad y representación de ventas por
`
`parte de “MAIN COURSE” se mantenía inalterada. Así lo hicieron los codemandados
`
`inmediatamente el 18 de agosto de 2020, notificando a distribuidores y clientes en Puerto
`
`Rico.
`
`19. Dada la anterior admisión y comunicación de la parte demandada, y estando el contrato
`
`de representación para Heinz en pleno vigor, la parte demandante “MAIN COURSE”
`
`decidió entonces desistir voluntariamente y sin perjuicio, de las causas de acción objeto
`
`de aquella Demanda. (VER entrada #9, del 18 de agosto de 2020, CASO CIVIL NÚM.:
`
`SJ2020CV04135).
`
`20. Así las cosas, transcurren tres (3) meses de faena, trabajo y ventas de Heinz y para
`
`sorpresa de la compareciente, el pasado 16 de diciembre de 2020, “MAIN COURSE”
`
`recibe una comunicación de un oficial de “HEINZPR” en la cual le notifican a “MAIN
`
`COURSE” Food Solutions Inc. que sus servicios como broker ya no van ser necesarios,
`
`que su contrato ha sido terminado efectivo el 15 de enero de 2021 y le requieren además
`
`que devuelva todos los equipos, materiales, documentos confidenciales y artículos en su
`
`poder relacionados a Heinz, inmediatamente.
`
`21. “HEINZPR” a pesar de no haber sido la(s) empresa(s) que contrató con “MAIN
`
`COURSE” como bróker exclusivo para la venta de ciertos productos marca Heinz en el
`
`mercado de Puerto Rico, pretenden interferir en la relación contractual que “MAIN
`
`COURSE” mantiene con “HEINZ” e imponer su voluntad y terminar sin justa causa la
`
`relación de broker exclusivo que tiene “MAIN COURSE” relacionada con la venta de los
`
`productos Heinz que actualmente ostenta.
`
`22. “MAIN COURSE” es un broker exclusivo según la definición de representante o broker
`
`contenida en la Ley 21 de Diciembre 5, de 1990, 10 LPRA § 279 (a).
`
`23. La terminación de su gestión como broker exclusivo de los productos “HEINZ” qua
`
`actualmente ostenta, sin justa causa, además de ser una actuación proscrita por la Ley 21
`
`de 5 de diciembre de 1990, ante, le causará un enorme daño, real e irreparable, toda vez
`
`que las comisiones que “MAIN COURSE” recibe por las ventas de “HEINZ” suponen una
`
`cantidad significativa y sustancial, del total que recibe la parte demanda en la operación de
`
`su negocio.
`
`24. Mediante sus pretensiones y actuaciones unilaterales, además de ser contrarias a las
`
`disposiciones legales de la Ley 21, ante, “HEINZPR” pretende cancelar unilateralmente
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 5 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 5 of 13
`
`
`
`un contrato donde “HEINZPR” no fue una de las partes contratantes con “MAIN
`
`5
`
`COURSE”.
`
`25. Al día de hoy “HEINZPR” no ha sometido documentos que acrediten su legitimación
`
`activa para cancelar el contrato existente desde el 2013 hasta el presente que “MAIN
`
`COURSE” ostenta con “HEINZ”.
`
`26. “HEINZPR” debido a sus pretensiones de cancelar un contrato con “MAIN COURSE”
`
`está interfiriendo ilícitamente con la relación contractual que la parte demandante
`
`mantiene relacionado a ciertos productos Heinz desde el 2013 en el mercado de Puerto
`
`Rico.
`
`27. Aun asumiendo que en su día “HEINZPR” demuestre tener legitimación activa para tomar
`
`la decisión de cancelar el contrato de representante exclusivo de “MAIN COURSE”, no
`
`existe justa causa para que se proceda con la cancelación de dicho contrato según los
`
`hechos de la relación comercial y las disposiciones de la Ley 21, ante.
`
`28. La terminación unilateral y/o terminación sin justa causa del contrato de representación de
`
`ventas exclusiva que tiene “MAIN COURSE” desde hace más de 7 años con relación a los
`
`productos Heinz que representa, está enmarcada bajo la protección de la Ley Núm. 21 de 5
`
`de diciembre de 1990, 10 L.P.R.A. secs. 279 et seq.. Le corresponde al Principal el peso
`
`de la prueba para demostrar que existe justa causa y además que está actuando de
`
`conformidad con la misma, para dar por terminado el contrato de representación exclusiva
`
`con “MAIN COURSE”.
`
`29. De tener “HEINZPR” legitimación activa para dar por terminado el contrato de broker
`
`exclusivo de “MAIN COURSE” sin justa causa, “MAIN COURSE” entonces puede
`
`solicitar los remedios que la Ley 21 provee, según las causas de acción que en adelante se
`
`detallan.
`
`30. De no tener legitimación activa para actuar de la forma que ha actuado, entonces
`
`“HEINZPR” intencionalmente y con conocimiento de la existencia del contrato vigente
`
`que tiene “MAIN COURSE” con “HEINZ” ha decidido interferir dolosamente con el
`
`mismo, pretendiendo cancelar la relación establecida causándole un daño a la parte
`
`Demandante.
`
`PRIMERA CAUSA DE ACCIÓN:
`
`TERMINACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL E INTERDICTO PRELIMINAR AL
`
`AMPARO DE LA LEY 21, DE DICIEMBRE 5, 1990, 10 LPRA 279 ET SEQ.
`
`
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 6 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 6 of 13
`
`6
`
`
`
`31. THE HEINZ COMPANY, “HEINZ” viene obligada a honrar
`
`los compromisos
`
`contractuales con
`
`su broker exclusivo en Puerto Rico, “MAIN COURSE”
`
`FOODSOLUTIONS INC., contrato que data desde el año 2013, y que según la Ley de
`
`Representantes de Ventas, Ley 21 del 5 de Diciembre de 1990, 10 LPRA § 279 et seq
`
`(“Ley 21”), no puede ser terminado sin justa causa.
`
`32. La Ley 21 prohíbe que un principal o un concedente dé por terminada la relación comercial
`
`con su broker exclusivo, o que realice actos que la menoscaben sin tener una justa causa
`
`para ello. 10 L.P.R.A. sec. 279a Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 D.P.R. 526
`
`(2007). Además, provee para el pago de daños al broker exclusivo en todo caso en el que
`
`no haya mediado justa causa para el cese o menoscabo de la relación. 10 L.P.R.A. sec.
`
`279b-c.
`
`33. La ley también permite, dentro de determinadas circunstancias, que se provea un remedio
`
`provisional de naturaleza interdictal para mantener vigente la relación contractual entre
`
`las partes durante el trámite del litigio. Véase artículo 6 de la Ley, 10 L.P.R.A. sec. 279(e).
`
`“En cualquier pleito en que esté envuelta directa o indirectamente la terminación
`de un contrato de representación de ventas o cualquier acto en menoscabo de la
`relación establecida entre el principal o concedente y el representante de ventas, el
`tribunal podrá conceder durante la pendencia del pleito cualquier remedio
`provisional o medida de naturaleza interdictal para hacer o desistir de hacer, u
`ordenando a cualquiera de las parte o a ambas a continuar, en todos sus términos
`la relación establecida mediante el contrato de representación de ventas o a
`abstenerse de realizar acto u omisión alguna en menoscabo de la misma. En todo
`caso en que se solicite el remedio provisional aquí provisto el tribunal considerará
`los intereses de todas las partes envueltas y los propósitos de política pública que
`informa esta ley.”
`
`
`
`20 No existe justa causa para que los demandados “HEINZ” ni otras empresas den por
`
`terminada la relación de representante exclusivo que “MAIN COURSE” mantiene con
`
`otra empresa “HEINZ” desde el 2013 al presente, más aun cuando la ejecutoria de
`
`“MAIN COURSE” representando los productos asignados marca Heinz ha sido
`
`sobresaliente año tras año y su nivel de servicio y demás ejecutorias, óptimas.
`
`21 Al no haber sido partes del contrato con “MAIN COURSE”, “HEINZPR” no tiene
`
`legitimación activa de pretender cancelar el contrato de representación de ventas
`
`exclusivo que mantiene “MAIN COURSE” con relación a los productos marca “HEINZ”
`
`asignados, y su actuación unilateral de interferir en la relación contractual existente es
`
`dolosa.
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 7 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 7 of 13
`
`
`
`7
`
`22 Si demuestran “HEINZPR” que sí tienen legitimación activa para pretender cancelar el
`
`contrato, al no existir justa causa para la terminación de la relación contractual con
`
`“MAIN COURSE”, La Ley 21 provee, entre otras cosas:
`
`a. Si un principal da por terminado un contrato de representación de ventas en
`
`exclusiva sin que medie justa causa, “el principal habrá ejecutado un acto
`
`torticero contra el representante y deberá de indemnizarle en la medida de los
`
`daños que le cause…”
`
`b. Compensación Alterna: Los daños a ser compensados al representante de no
`
`haber justa causa para la terminación “el tribunal podrá conceder, a petición de la
`
`parte demandante, y luego de la correspondiente vista de ser necesaria, una
`
`indemnización que no será mayor del cinco por ciento (5%) del volumen total de
`
`ventas del producto o servicio habido durante los años en que tuvo a cargo la
`
`representación del mismos en el mercado de Puerto Rico”. Véase 10 L.P.R.A.
`
`§279d.
`
`23 “MAIN COURSE” durante los años que ha tenido a su cargo la representación, (desde el
`
`2013 hasta el presente mes de agosto, fecha que pretende “HEINZ” terminar su relación
`
`contractual), ha logrado sobre $14,868,000 en ventas en el Territorio.
`
`24 De darse por terminado el contrato de representación de ventas exclusiva sin justa causa,
`
`respetuosamente se solicita a este Honorable Tribunal que se le compense a “MAIN
`
`COURSE” por la terminación ilícita de su contrato de representación de ventas en
`
`exclusiva, aplicando la formula “que no será mayor al 5% del volumen total de ventas”.
`
`Respetuosamente se solicita que la compensación a ser otorgada a “MAIN COURSE”
`
`debido a su ejecutoria exitosa en sus gestiones como broker exclusivo sea no menos del
`
`5% del volumen total de ventas.
`
`
`
`REMEDIO PROVISIONAL Y MEDIDA INTERDICTAL
`
`LEY 21 DEL 5 DE DICIEMBRE DEL 1990 § 279e.
`
`25 Debido a que en el presente caso está envuelta “directa o indirectamente” la terminación
`
`de un contrato de representación de ventas exclusiva por parte de “HEINZPR”, de
`
`demostrar “HEINZPR” que sí tiene legitimación activa para proceder con la cancelación
`
`del contrato de representación de ventas en exclusiva que ostenta “MAIN COURSE”,
`
`este Honorable Tribunal puede conceder durante la pendencia del pleito un remedio
`
`provisional o medida interdictal estatutaria para “ordenar a cualquiera de las partes o a
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 8 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 8 of 13
`
`
`
`8
`
`ambas a continuar en todos sus términos la relación establecida mediante el contrato de
`
`representación de ventas o a abstenerse de realizar acto u omisión alguna en menoscabo
`
`de la misma.” Ley 21 del 5 de Diciembre del 1990, 10 LPRA § 279e.
`
`26 Debido a que “MAIN COURSE” es el broker/representante exclusivo protegido al
`
`amparo de la Ley 21, ante, y al no haber justa causa alguna para la terminación de la
`
`relación contractual que “MAIN COURSE” tiene representando los productos asignados
`
`marca HEINZ, “MAIN COURSE” respetuosamente solicita que este Honorable Tribunal
`
`dicte una orden dirigida a “HEINZPR” para continuar en todos y cada uno de sus
`
`términos en la relación contractual establecida entre “HEINZ” y “MAIN COURSE”
`
`durante la pendencia del pleito y que se emita a su vez una orden emitida a “HEINZPR”
`
`para que se abstengan de llevar a cabo acciones que menoscaben la relación contractual
`
`establecida entre las partes.
`
`
`
`SEGUNDA CAUSA DE ACCIÓN
`
` INTERFERENCIA TORTICERA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
`
`ARTICULO 1802, CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO
`
`34. De no tener “HEINZPR” legitimación activa para intervenir en la relación contractual en
`
`exclusiva que “MAIN COURSE” tiene en cuanto a su representación de los productos
`
`asignados marca HEINZ en el territorio de Puerto Rico, entonces, “HEINZPR” ha
`
`actuado dolosamente al intervenir injustificadamente en dicha relación contractual.
`
`35. En el presente caso están presentes los elementos constitutivos de una causa de acción
`
`por interferencia contractual: 1. La existencia de un contrato entre “MAIN COURSE”
`
`y “HEINZ”; 2. Que “HEINZPR” está actuando intencionalmente, con conocimiento de la
`
`existencia del contrato existente entre “HEINZ” y “MAIN COURSE”, y que al interferir
`
`con el contrato y la relación comercial establecida está causando perjuicio; 3. Que está
`
`causando un daño a “MAIN COURSE” y 4. Un nexo causal entre el acto culposo y el
`
`daño ocasionado. Véase Dolphin International of P.R. v. Ryder Truck Lines, 127 DPR
`
`869, 879 (1991).
`
`36. De determinarse por este Honorable Tribunal que “HEINZPR” actuó dolosamente,
`
`procede que se le condene a dichas entidades al amparo del artículo 1802 del Código
`
`Civil de Puerto Rico en una suma no menor de DOSCIENTOS MIL DÓLARES
`
`($200,000) por todos los daños causados a “MAIN COURSE”.
`
`
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 9 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 9 of 13
`
`
`
`INTERDICTO “INJUNCTION” PRELIMINAR
`
`9
`
`37. De no
`
`tener
`
`legitimación activa para actuar o de
`
`tener
`
`legitimación activa,
`
`respetuosamente se solicita de este Honorable Tribunal que se emita además un
`
`injunction preliminar ordenando a “HEINZPR” a abstenerse que continuar interfiriendo
`
`en la relación de negocios establecida mientras la presente causa de acción este
`
`ventilándose ante este Honorable Tribunal, más cualquier otro remedio interdictal que
`
`este Tribunal ordene, basado en los hechos de este caso y las actuaciones de las partes.
`
`38. El Tribunal Supremo ha establecido que la concesión o no de un injunction preliminar
`
`debe determinarse a la luz de cinco (5) criterios, a saber: i) la naturaleza de los daños
`
`que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; ii) su
`
`irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; iii) la probabilidad de que
`
`la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; iv)
`
` la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction; y,
`
`sobre todo; v) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita.”
`
`Municipio de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994);Puerto Rico Telephone
`
`Company v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200 (1975); A.P.P.R. v. Tribunal Superior,
`
`103 D.P.R. 903 (1975) .
`
`
`39. El injunction es un mandamiento judicial mediante el cual se requiere a una persona
`
`realizar determinada conducta, (o como en el caso de autos), abstenerse de realizar la
`
`misma, evitando con ello el perjuicio que ocasionaría al derecho de otra persona. 32
`
`L.P.R.A. 3521. El propósito fundamental del Injunction preliminar es el de mantener el
`
`status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos. Sucn. Figueroa v. Hernández, 72
`
`D.P.R. 508 (1951); Municipio de Ponce v. Rosselló González, 136 D.P.R. 776 (1994).
`
`
`40. La Regla 57 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R.57, gobierna el aspecto
`
`procesal de esta figura. Los contornos sustantivos, por su parte, son delineados por el
`
`Código de Enjuiciamiento Civil a partir de la Ley de 8 de marzo de 1906, conocida como
`
`la Ley de Injunction, 32 L.P.R.A. '' 3521-33.
`
`
`41. El Artículo 677 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone, en lo pertinente, que el
`
`Injunction puede concederse cuando la comisión o continuación de algún acto habrá de
`
`causar pérdidas o daños de consideración o irreparables y resulta de la petición que el
`
`promovente tiene derecho al remedio solicitado. 32 L.P.R.A. sec 3523.
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 10 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 10 of 13
`
`
`
`10
`
`
`42. El principio que determina la procedencia de este remedio extraordinario es la existencia
`
`de una amenaza real de sufrir algún daño que no es capaz de repararse mediante el
`
`remedio ordinario. Por esta razón, mientras exista un remedio en ley eficaz, completo y
`
`adecuado, no se considerará el daño como irreparable. Universidad del Turabo v. Liga
`
`Atlética Inter Universitaria, 126 D.P.R. 497 (1990); Cruz v. Ortíz, 74 D.P.R, 321, 328
`
`(1953; Martínez v. P.R. Railway and Power Co., 18 D.P.R. 725, 731 (1912).
`
`
`43. El término daño irreparable, por ende, no debe interpretarse en el sentido de que no
`
`exista posibilidad física de reparar el agravio, sino con relación a la capacidad del sistema
`
`jurídico para evitarlo o compensarlo adecuadamente.
`
` Según intimado por la
`
`jurisprudencia, la inexistencia de un remedio adecuado en ley, incluyendo el remedio
`
`ordinario en daños, es lo que determina la irreparabilidad del daño. Esta determinación, a
`
`su vez, dependerá de los hechos particulares de cada caso. Universidad del Turabo v.
`
`Liga Atlética Inter Universitaria, supra; Loíza Sugar Co. v. Hernáiz y Albandoz, 32
`
`D.P.R. 903, 906 (1924).
`
`
`44. De conformidad a ello, la Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil de 2009 dispone que:
`
`Al decidir si expide una orden de entredicho provisional o injunction preliminar,
`el tribunal deberá considerar, entre otros, los siguientes:
`(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria;
`(b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley;
`(c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca;
`(d) la probabilidad de que la causa se torne en académica;
`(e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y
`(f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.
`
`
`
`En el presente caso, discutimos la aplicabilidad de cada requisito:
`
`i. La Parte Demandante sufre un daño irreparable:
`
`
`
`La Demandante, “MAIN COURSE” requiere que el Tribunal intervenga, toda vez
`
`que de no concederse el Injunction, sufrirá daños económicos irreparables, ante las actuaciones
`
`de la Parte Demandada HEINZ y/o HEINZPR de querer terminar unilateralmente y sin justa
`
`causa el contrato existente desde el 2013 entre HEINZ y “MAIN COURSE”. Esto se traduce en
`
`un verdadero riesgo, inminente, real y tangible, si el remedio interdictal no es concedido. En el
`
`caso de epígrafe, las alegaciones de la parte Demandante colocan a este Honorable Tribunal en
`
`posición de evaluar el daño que la Demandante puede sufrir toda vez que las comisiones de
`
`HEINZ representan sobre una cuarta parte del negocio de “MAIN COURSE”. La parte
`
`demandante será privada y sufrirá un daño económico, a pesar de que no hay causa alguna para
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 11 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 11 of 13
`
`
`
`la terminación del contrato por parte de “HEINZ” y/o “HEINZPR”.
`
`11
`
`
`
`
`
`ii. La Demandante tiene probabilidades de éxito:
`
`A la Parte Demandante le asisten las probabilidades de éxito pues se ha
`
`configurado una abierta, obstinada y crasa violación al derecho que le asiste a la demandante
`
`“MAIN COURSE” en virtud de su contrato de representación exclusiva con “HEINZ” que data
`
`desde el 2013. Resulta forzoso concluir, que habiendo la parte demandante superado las ventas
`
`año tras año, y provisto un nivel de servicio adecuado en las demás responsabilidades, no hay
`
`justa causa para menoscabar, ni mucho menos terminar la relacion contractual habida entre
`
`ambas partes.
`
`iii. La denegación del Injunction impacta el interés público:
`
`La denegación por parte de este Honorable Tribunal del remedio interdictal solicitado
`
`por la parte Demandante podría tener un gran impacto sobre el interés público y seria contrario
`
`al estatuto de remedio provisional que provee la Ley 21. La Exposición de Motivos de la propia
`
`Ley 21 de 1990, dispone que “Para reglamentar la terminación, prohibir el menoscabo de la
`
`relación establecida y la negativa para renovar los contratos del broker, la presente ley tiene el
`
`propósito de hacer justicia a ese agente comercial que es el broker, ofreciéndole medidas de
`
`protección cónsonas con la importancia de su gestión.”
`
`iv. La Demandante siempre ha obrado con buena fe
`
`No hay disputa en cuanto a la compañía “HEINZPR” tienen a su cargo el mercadeo de
`
`ciertos productos HEINZ para el mercado de Puerto Rico. Si está en disputa su facultad para
`
`unilateralmente dar por terminado un contrato donde no fue parte, contrario a la Ley 21, ante.
`
`La parte demandante, “MAIN COURSE” siempre ha obrado de buena fe para con la
`
`parte demandada “HEINZ”. “MAIN COURSE” ha mantenido una buena relación con todos los
`
`distribuidores y clientes, y con toda la cadena de suministro “HEINZ”. “MAIN COURSE”
`
`desde el 2013 al presente ha aumentado las ventas de los productos “HEINZ” asignados.
`
`En vista de la inminencia del asunto existente y debido a que no existe otro remedio
`
`eficaz, completo y adecuado en ley como el que aquí se solicita e igualmente rápido en su
`
`aplicación, “MAIN COURSE” no tiene otro remedio en ley que no sea el acudir a este
`
`Honorable Tribunal para solicitar que se ordene a “HEINZ” y/o los Demandados, a mantener el
`
`status quo del contrato existente y que se abstengan de interferir dolosamente con la relación
`
`contractual exitente.
`
`El balance de equidades justifica la concesión del injunction preliminar solicitado, haya o
`
`no haya legitimación activa. El injunction preliminar es una medida que tiene el proposito
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 12 de 12
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 12 of 13
`
`12
`
`
`
`fundamental de mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en su meritos. Municipio de
`
`Ponce v Gobernador 136 DR 776 (1994). Conforme a lo anterior, el Injunction Preliminar evita
`
`que la conducta del Demandado produzca una situación que tenga el efecto de causar daños
`
`mayores al peticionario. Cobos Lucia v. DeJean Packing 124 DPR 896 (1989).
`
`POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita a este Honorable Tribunal que
`
`proceda a declarar HA LUGAR la demanda presentada, y consecuentemente ordene una Vista
`
`para demostrar la procedencia y necesidad de un interdicto preliminar de conformidad con la Ley
`
`21 de 1990 y la Regla 57 de las de Procedimiento Civil, que ORDENE a “HEINZ’ y/o a los
`
`codemandados que durante el trámite del litigio: se mantengan las relaciones contractuales,
`
`inalteradas en lo que se dilucida este recurso y cumpla con todos y cada uno de los términos y
`
`condiciones del contrato, incluyendo el pago de comisiones por ventas realizadas; que se
`
`abstenga de realizar cualquier acción u omisión en menoscabo de la relación contractual; y que
`
`provea, en el término de 30 días, toda la información sobre las ventas y los eventos de los
`
`productos Heinz. Se solicita además que de declararse con lugar la presente demanda y de
`
`determinarse que la acción de “HEINZ” y/o los codemandados es dolosa y contraria a las
`
`disposiciones de la Ley 21 del 5 de Diciembre de 1990, se ORDENE a los demandados a pagar
`
`solidariamente las sumas reclamadas por concepto de indemnización por terminación del
`
`contrato de representante exclusivo bajo la fórmula alterna de la Ley 21, y las sumas reclamadas
`
`al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico por concepto de la interferencia
`
`torticera contractual, más el pago de costas, gastos y honorarios de abogados a favor de la parte
`
`demandante, con cualquier otro pronunciamiento que en Derecho proceda.
`
`
`
`RESPETUOSAMENTE SOMETIDA.
`
`En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2021.
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`
`RIVERA-ASPINALL, GARRIGA
`& FERNANIDNI, PSC
`Abogado de la Parte Demandante
`CALLE ADAMS 1647, URB. SUMMIT HILL
`SAN JUAN, PR 00920
`
` TEL. 787-792-8644 y FAX 787-792-6475
`
`aspinall@ragflaw.com
`F/ Julián R. Rivera Aspinall
`JULIAN R. RIVERA ASPINALL
`RUA: 10,074
`
`
`
`
`
`F/ José M. Sarró Pérez-Moris
`JOSÉ M. SARRÓ PÉREZ-MORIS
`RUA: 14,036
`SARRÓ PÉREZ-MORIS LAW OFFICE
`Abogado de la Parte Demandante
`P.O. BOX 16023
`San Juan, PR 00908-6023
`sarrolaw@aol.com Tel. 787 314 9587 y 787 771-9610
`
`

`

`SJ2021CV00243 14/01/2021 08:01:15 am Entrada Núm. 1 Página 1 de 1
`Case 3:21-cv-01033-GAG Document 1-1 Filed 01/20/21 Page 13 of 13
`
`

This document is available on Docket Alarm but you must sign up to view it.


Or .

Accessing this document will incur an additional charge of $.

After purchase, you can access this document again without charge.

Accept $ Charge
throbber

Still Working On It

This document is taking longer than usual to download. This can happen if we need to contact the court directly to obtain the document and their servers are running slowly.

Give it another minute or two to complete, and then try the refresh button.

throbber

A few More Minutes ... Still Working

It can take up to 5 minutes for us to download a document if the court servers are running slowly.

Thank you for your continued patience.

This document could not be displayed.

We could not find this document within its docket. Please go back to the docket page and check the link. If that does not work, go back to the docket and refresh it to pull the newest information.

Your account does not support viewing this document.

You need a Paid Account to view this document. Click here to change your account type.

Your account does not support viewing this document.

Set your membership status to view this document.

With a Docket Alarm membership, you'll get a whole lot more, including:

  • Up-to-date information for this case.
  • Email alerts whenever there is an update.
  • Full text search for other cases.
  • Get email alerts whenever a new case matches your search.

Become a Member

One Moment Please

The filing “” is large (MB) and is being downloaded.

Please refresh this page in a few minutes to see if the filing has been downloaded. The filing will also be emailed to you when the download completes.

Your document is on its way!

If you do not receive the document in five minutes, contact support at support@docketalarm.com.

Sealed Document

We are unable to display this document, it may be under a court ordered seal.

If you have proper credentials to access the file, you may proceed directly to the court's system using your government issued username and password.


Access Government Site

We are redirecting you
to a mobile optimized page.





Document Unreadable or Corrupt

Refresh this Document
Go to the Docket

We are unable to display this document.

Refresh this Document
Go to the Docket